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2010 - Vol. 4 Num. 2 | ||||||
El Derecho a la Educación: Marco Jurídico y Justiciabilidad |
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1. Marco Jurídico Internacional de la Educación como Derecho Humano 1.1 Instrumentos Internacionales anteriores al año 2000 El marco jurídico del derecho a la educación viene desde la Declaración Universal de Derechos Humanos DUDDHH, en cuanto señala que: Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. Para la DUDDHH, La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones, todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos{1}. Por su parte, UNESCO aprobó la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza CDEE{2}, tipificando tal figura como “toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza”{3}, se expresan como conductas discriminatorias: a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo; c. instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana."{4}. Dicha Convención agrega que, no se considerará conducta constitutiva de discriminación: La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza corresponda a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado{5}. Este instrumento expresa la obligación de los Estados de adoptar una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en la esfera de la enseñanza, lo que implica mantener, en todos los establecimientos públicos del mismo grado, una enseñanza del mismo nivel y condiciones en cuanto a la calidad.{6}. Como instrumento vinculante, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC{7}, reconoce el derecho de toda persona a la educación{8}, la que tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortaleciendo el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones, todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. En este Tratado, se enfatizan los elementos de obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria, como también el cumplimiento progresivo de tal gratuidad tratándose de la enseñanza secundaria y superior. Para estos dos últimos niveles de enseñanza, se acentúa la importancia del acceso al proceso educativo. En análogos términos, el Protocolo de San Salvador, PSS{9} hace referencia a la educación, agregando como nuevo elemento la diversificación de programas educativos para la formación e instrucción de personas que presentan discapacidad.
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, CADDHH{10}, señala que los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones{11}, lo que coincide con las prescripciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP{12}, del PIDESC y del PSS en cuanto a la convivencia armónica de los distintos sectores, cualquiera sea su religión.
Si bien el proceso educativo se desarrolla durante toda la vida de una persona{13}, no es menos cierto que en las etapas de niñez y adolescencia existe una especial atención a esta materia. De este modo, la Convención sobre los derechos del Niño CDN{14}, reafirma los objetivos de la educación en términos de:
Son ejes de esta Convención los principios del “interés superior del niño” y el “respeto a su identidad”. Al igual que las Convenciones anteriores, se reiteran los aspectos de acceso a la educación, obligatoriedad y gratuidad. No obstante, se incorporan nuevos elementos, como el deber de informar y orientar a los niños y niñas en cuestiones educacionales y profesionales, fomentar la asistencia a la escuela evitando la deserción, aplicación de disciplina compatible con la dignidad del niño y el fomento de la cooperación internacional en estas materias{16}.
Desde otro ángulo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW{17}, ha explicitado, como una esfera sustancial, asegurar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en el ámbito de la educación. Se resalta la importancia de igualdad de oportunidades en los accesos de la mujer a los distintos niveles de enseñanza, programas de alfabetización, a materiales, a becas, al deporte y a la recreación, adoptando medidas para la reducción de las diferencias de conocimientos entre hombres y mujeres, disminución de la tasa de abandono de los estudios posibilitando su reinicio, así como fomentar la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta{18}. La vigencia de este marco jurídico general no ha impedido diversas situaciones de exclusión educativa y la invisibilidad de ciertos sectores de la población a la hora de ejercer su derecho a la educación, con respecto a los objetivos y directrices mencionados precedentemente. Por lo mismo, debemos tener presente otros cuerpos jurídicos internacionales en derechos humanos. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, CDR{19}, ha prescrito entre las obligaciones de los Estados Partes, el hacer efectivos los objetivos de antidiscriminación e igualdad ante la ley de este Tratado, en el ámbito de la educación y la formación profesional{20}. Además, agrega que los Estados deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces en esta esfera, para combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial y para promover la convivencia armónica de las naciones, los grupos raciales o étnicos, como también para difundir los principios de Naciones Unidas en este campo{21}. Por su parte, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, OIT{22}, se ha ocupado de relevar como objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados, impartir conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pié de igualdad en la vida de su propia comunidad y en el de la comunidad nacional{23}. Esto implica garantizar para ellos una educación en todos los niveles{24}. De este modo, se prescribe que los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados, deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales{25}. Se refuerza la idea de un diseño participativo de los programas educativos, con amplia consideración de las lenguas nativas, las tradiciones y la cultura de los pueblos indígenas{26}. Por otro lado, la Convención Internacional sobre protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias, CDTM{27}, releva que todos los hijos de los trabajadores migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo{28}. Esto comprende considerar la libertad del padre, madre o ambos cuando tuvieren el carácter de trabajadores migratorios, para impartir la educación religiosa y moral a sus hijos de acuerdo a sus convicciones{29}. 1.2 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CDPD{30}: Primer Tratado de Derechos Humanos del siglo XXI Se debe tener presente que una diversidad connatural de los educandos, se sitúa en el ámbito de las necesidades educativas especiales, NNEE{31}. Desde allí la importancia en el abordamiento de las NNEE que presentan algunos de ellos, en un porcentaje que se sitúa en un 20% de la población estudiantil{32}. Dentro de esta estimación se considera que alrededor de un 5% corresponde a quienes presentan alguna forma de discapacidad. La Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad “Declaración de Salamanca”{33},la Declaración Mundial sobre Educación para Todos”{34}, el Foro Mundial sobre la Educación{35}, la Conferencia Internacional de Educación, CIE{36}, el Informe de Seguimiento de la Educación para todo el mundo, 2005{37}, y las Directrices sobre Políticas de Inclusión en la Educación{38}, son instrumentos que contienen elementos declarativos y recomendaciones para el abordaje de las necesidades educativas especiales. No obstante, se puede afirmar que la CDPD es el documento vinculante que, de manera específica aborda dicha diversidad, tratándose de las personas con discapacidad, entregando un soporte normativo a la “educación inclusiva” a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida.
En consecuencia, toda persona con discapacidad tendrá derecho a una educación, primaria y secundaria gratuita, accesible, obligatoria y de calidad. Esto implica que se faciliten los ajustes razonables, los apoyos personalizados para dicho ejercicio y que se presten los soportes en el sistema general de educación, para posibilitar la formación efectiva de los educandos{40}. Es así como se prohíbe la exclusión de toda persona por motivo de discapacidad, en cualquier nivel de enseñanza. De este modo, la CDPD entrega importantes orientaciones para la inclusión, en términos de promover la enseñanza y utilización del Braille y otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos, técnicas de orientación y movilidad y el apoyo entre pares. De igual modo, se debe facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas. Se plantea que la educación debe impartirse en los medios y modos de comunicación más apropiados y en entornos que permitan alcanzar el máximo desarrollo académico y social de las personas con discapacidad. Lo anterior supone la presencia de profesionales y personal capacitados en los mencionados medios, modos y formatos, como también la utilización de material adaptado a las necesidades de los educandos. La CDPD hace notar la importancia de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, proveyendo los ajustes razonables que fueren necesarios{41}. No podemos dejar de mencionar que la CDPD elevó a nivel de principio del Tratado, “el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y el derecho a preservar su identidad”{42}.Dicho principio se explicita más adelante, en término de la indispensable garantía para el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales por los niños y niñas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás y el respeto de su interés superior. Ello incluye el derecho del niño y niña con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer este derecho{43}{44}{45}. Los elementos aportados por la CDPD constituyen un salto cualitativo en la visualización de los derechos humanos para el siglo XXI. En especial debemos resaltar que se entenderá por discriminación “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”{46}. A su vez, se entenderán por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales{47}. Por lo tanto, diversas violaciones del derecho a la educación, por acción o por omisión, incluida la negativa a proporcionar tales ajustes, podrán ser calificadas como discriminación. 2. Exigibilidad del derecho a la educación 2.1 Contenido del derecho El marco jurídico que se ha detallado no define qué se entiende por educación. Algunos pensadores han entregado elementos para su conceptualización.
Para Hostos “Educar es hacer lo que hace el agricultor con las plantas que cultiva. Penetrar en el fondo o medio en que la planta arraiga. Facilitar el esparcimiento de las raíces proporcionándole el terreno que tenga las condiciones que han de favorecerle, facilitándole luz, calor y agua. Tratar de que el tallo crezca recto evitándole cambios violentos de temperatura. Cuando ya esté formada y fuerte, abandonarla a su libre albedrío.”{48} Estas definiciones, de carácter predominantemente filosófico, nos muestran los lineamientos de lo que significa el proceso educativo. Contemporáneamente, se ha enfatizado que “La educación es un derecho humano fundamental y un bien público porque gracias a ella nos desarrollamos como personas y como especie, contribuyendo al desarrollo de la sociedad”{49} Fernando Savater, ha señalado que el ser humano es un ser inconcluso que necesita permanentemente de la educación para desarrollarse en plenitud, por lo que la finalidad de la educación es cultivar la humanidad{50}. En este sentido, la educación posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, lo cual supone que no puede ser considerada como un mero servicio o una mercancía negociable, sino como un derecho que el Estado tiene la obligación de respetar, asegurar, proteger y promover{51}. Desde este punto de partida, que constata el carácter inconcluso de toda persona y la contribución de la educación a su pleno desarrollo. Es relevante considerar que la sociedad actual vivencia los “retos del multiculturalismo” en términos de concebir una comunidad inclusiva de las connaturales diferencias humanas, lo que jurídicamente se expresa en los denominados “derechos diversificados”{52}.Esta diversificación consiste, en buena medida, en ampliar la sustancia que da vida a cada uno de los derechos humanos. En esta línea, es preciso preguntarse, ¿cuál es el contenido del derecho humano a la educación?. Será decisivo perfilar la sustancia de este derecho fundamental, de modo de conocer los distintos aspectos para su exigibilidad, entendida como la facultad de demandar su respeto y garantía a los obligados y, en caso de que se incumpla con la obligación, sea por acción u omisión, sancionarlo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, buscando la restitución del derecho violado. En general, a la exigibilidad en el plano jurídico se le conoce como justiciabilidad{53}. Cabe señalar que el contenido del derecho a la educación es el reflejo de un largo proceso de evolución socio – jurídico. De este modo, al observar el marco internacional precedente podemos aseverar que la educación no sólo se agota en parámetros formales, como la existencia de establecimientos educativos, cuerpos docentes y estudiantes. En efecto, dichos instrumentos normativos aportan diversas vertientes que configuran el contenido del derecho a la educación. Toda esta sustancia la podemos sistematizar en los siguientes aspectos:
Los elementos enunciados tienen un carácter universal. Esto significa que con independencia a las Convenciones que los han relevado, son de aplicación general en los sistemas educativos de las distintas naciones. Por otro lado, es importante señalar que la calidad es un pilar del derecho a la educación, el cual puede a su vez considerarse como el resumen en el cumplimiento de todos los demás elementos anteriormente señalados. No es posible hablar de educación sin su necesario vínculo a la calidad de la misma. Restar este elemento comprensivo sería dejar el derecho a la educación como una expresión nominal de precario contenido. El acotamiento del contenido del derecho a la educación es un ejercicio indispensable para determinar el marco de su justiciabilidad. Es preciso subrayar que la educación “no puede quedar limitada a considerarse sólo como un servicio el que podría ser diferido, pospuesto y hasta negado”{54}. Tal visión implicaría la frágil exigibilidad de aquel, con un negativo impacto en los procesos educativos individuales y en el sistema educativo en su globalidad. Resulta pertinente agregar que el enfoque de la educación como derecho humano impera a todos los componentes del Estado{55}. A su vez, los establecimientos privados estarán llamados a añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, debiendo responder a las normas que hayan podido prescribir o aprobar las autoridades competentes, sin realizar exclusión, de acuerdo a lo establecido por la CDEE de UNESCO. Por lo tanto, el origen privado del financiamiento de un plantel, no sería una condición que exima el cumplimiento de la obligación de inclusión por los distintos actores, dentro de un Estado democrático de derecho. 2.2 Justiciabilidad El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aclara la amplitud operativa de la justiciabilidad al señalar que: el derecho a un recurso efectivo no debe interpretarse necesariamente en el sentido de que exige siempre un recurso judicial. Los recursos administrativos en muchos casos son adecuados, y quienes viven bajo la jurisdicción de un Estado Parte tienen la expectativa legítima de que, sobre la base del principio de buena fe, todas las autoridades administrativas, al adoptar decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del Pacto (PIDESC). Esos recursos administrativos deben ser accesibles, no onerosos, rápidos y eficaces. También es conveniente muchas veces establecer un derecho último de apelación judicial con respecto a los procedimientos administrativos de este tipo{57}. Se debe considerar que los distintos ordenamientos jurídicos internos establecen recursos constitucionales, como acciones de protección para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de quienes hayan visto conculcado sus derechos humanos y libertades fundamentales. Si, eventualmente, un marco jurídico nacional no estableciere protección específica constitucional del derecho a la educación, de igual modo se puede accionar por esta vía invocando otros derechos constitucionales que se verán afectados en una violación del derecho a la educación. La interdependencia de los derechos humanos nos muestra claramente que la citada vulneración entraña también la violación del derecho a la igualdad, a la honra de la persona en términos de su auto imagen, a la integridad psíquica, a la identidad personal, a la dignidad, a su autonomía y libertad decisional, entre otros. La revisión de algunos casos de frecuente ocurrencia colocan de manifiesto estos aspectos (véase anexo “Casos”). Por otra parte, los ordenamientos jurídicos suelen tener legislación especial referida a educación, como también normativas relacionadas a distintos sectores de la población (ejemplos: niño, mujer, pueblos indígenas, personas con discapacidad, personas migrantes, entre otros). Estas regulaciones pueden establecer acciones judiciales y/o administrativas, que podrán ser interpuestas en casos de vulneración del derecho a la educación. A su vez, cuando las legislaciones internas tipifican la figura de la discriminación, también se podrá accionar por las vías allí contempladas, en diversos casos de violación del mencionado derecho. No obstante, como se ha señalado, es plausible considerar dentro del ámbito de la justiciabilidad, la interposición de otros recursos no judiciales. Estos pudieren concebirse en la esfera de las defensorías del pueblo y comisiones protectoras de derechos, entre otras, siempre - como se ha dicho - bajo condición de ser recursos accesibles, no onerosos, rápidos, eficaces y sujetos a revisión. Desde otro ángulo, en el mundo contemporáneo los derechos humanos no sólo se pueden visibilizar y hacer valer en el plano interno de los Estados. Los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas permiten la presentación de comunicaciones de individuos o grupos de individuos que hayan visto afectados sus derechos fundamentales, entre ellos la educación, y los demás que se ven lesionados en toda acción u omisión discriminatoria en aquel ámbito. Todos estos órganos de Tratados establecen como requisito para abrir un procedimiento de investigación, el agotamiento de los recursos internos en el Estado Parte respecto del cual se reclama. Así, se explicita para el Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales{58}, Comité de los Derechos del Niño{59}, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer{60}, Comité de derechos de los Trabajadores Migrantes{61}, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial{62} y Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad{63}. Estos cuerpos colegiados tienen competencia para examinar los casos que se les presentan por violación a cualquiera de los derechos establecidos en las Convenciones de origen. Todas éstas prescriben el derecho a la educación. De forma análoga opera el sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos{64}, siendo posible llegar a este órgano, invocando el derecho a la educación y otros derechos vinculados. Por lo tanto, si dichos Comités pueden examinar aquellas situaciones de vulneración del derecho a la educación, exigiendo agotamiento de los recursos internos, es debido a que se considera como un derecho plenamente justiciable en las realidades nacionales. Es importante conectar este ejercicio de acciones en el plano interno, con menciones específicas que los Tratados de derechos humanos hacen respecto a “las garantía del debido proceso” y, más recientemente, la amplia formulación de la CDPD en tono al “acceso a la justicia”{65}. En este último caso, tan profundamente se ha consagrado el principio de la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, que ello fundamenta la admisibilidad de toda comunicación individual o de grupo de individuos presentada al Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, cualquiera sea la condición jurídica que estas personas tengan en su país de origen. Vale decir, aún cuando, de acuerdo a la legislación interna se repute que una persona es incapaz por presentar una discapacidad, estará plenamente habilitada para deducir una comunicación ante el mencionado Comité, incluso con mecanismo de apoyo, si ello fuere necesario{66}. Esto gravita sustancialmente en la posibilidad de reclamar por vulneraciones del derecho a la educación, que muchas veces afectan a quienes presentan discapacidad. Si bien el derecho a la educación es materia de políticas públicas y medidas de otra índole, para garantizar su pleno ejercicio se debe considerar que los ciudadanos - en una sociedad democrática - cuentan con la facultad de deducir acciones y recursos judiciales y no judiciales en caso que sus derechos sean vulnerados. Se trata de herramientas legítimas que contribuirán a la solidez de un Estado de derecho pleno. En ocasiones, incluso con una derrota judicial a nivel interno se puede promover una revisión social, política y jurídica de los temas, llevando a los cambios necesarios para el más pleno disfrute de tal derecho. En definitiva, la justiciabilidad puede contribuir a subrayar el contenido y sustancia del derecho a la educación en un caso particular. No obstante, dicha justiciabilidad, también puede abrir el camino hacia una revisión de las políticas públicas y el funcionamiento del sistema educativo, catalizando las transformaciones facilitadoras de una correcta aplicación del derecho a la educación. CONCLUSIONES
ANEXO: CASOS CASO 1 CASO 2 CASO 3 CASO 4 CASO 5 CASO 6 CASO 7 CASO 8 CASO 9 Bibliografía Asamblea General de Naciones Unidas. Convención Relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza, adoptada el 14 de Diciembre de 1960. _________ Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Aprobado el 16 Diciembre de 1966. _________ Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada. Entrada en vigor el 4 de enero de 1969. _________ Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Cedaw. Aprobada el 18 de Diciembre de 1979. _________ Convención sobre los Derechos del Niño. Aprobada el 20 de Noveiembre de1989. _________ Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias. Aprobada en resolución 45/158 del 18 de Diciembre de 1990. _________ Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2006) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 9: La aplicación interna del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 19° Período de sesiones (1998). Comité sobre los Derechos del Niño. Quincuagésimo primer período de sesiones. Comentario general del Artículo 12. ONU, Ginebra, 2009. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969 en San José De Costa Rica. Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Convenio N° 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado el 27 de Junio de 1989. Kymlicka, Will (1995). Ciudadanía Multicultural. Editorial Paidós Saic, Barcelona. Organización de Estados Americanos. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", 1988. Organización de Estados Americanos. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas Portadoras de Deficiencia. 1999. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Disponible en http://www.un.org/es/documents/udhr/. Ministerio de Educación de Chile (2004). Informe de la comisión de expertos, Nueva perspectiva y visión de la educación especial. Santiago. Simon, Farith (2008) La Institucionalidad efectiva y la garantía de los Derechos: Algunos Apuntes desde La experiencia Regional. Ponencia efectuada en el Foro Permanente por la niñez y la Adolescencia. El Salvador. Disponible en www.csj.gob.sv/comunicaciones/septiembre/2008/noticias_septiembre_07.htm. UNESCO (1994). Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Aprobada por aclamación en la Ciudad de Salamanca, España. ________ (2000). Marco de Acción de Dakar. Educación para Todos: cumplir nuestros compromisos. UNESCO, París: ________ (2005). Informe de seguimiento de la educación para todo el mundo. Nueva York. ________ (2008). Conferencia Internacional de Educación CIE: La Educación Inclusiva: El camino hacia el futuro. Ginebra. ________ (2009). Directrices sobre políticas de Inclusión en la Educación. Francia. {1} Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas ONU, año 1948, artículo 26. {2} Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, Adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 14 de diciembre de 1960. {3} CDEE, op cit. Artículo 1. {4} Ibid. {5} CDEE, op.cit. artículo 2, letra c. {6} CDEE, op.cit. artículo 4 letra b. {7} Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales PIDESC, aprobado por la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas ONU, 1966. {8} PIDESC, op.cit, artículo 13. {9} Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado por la Organización de Estados Americanos OEA, año 1988. {10} Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, , el 22 de Noviembre de 1969. {11} CADDHH, artículo 12. {12} Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de Diciembre de 1966, artículo 18 Nº 4. {13} Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Educación, relativo a la aplicación de la resolución 60/251 de la Asamblea General de 15 de marzo de 2006, titulada: "CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS", El derecho a la educación de las personas con discapacidades. [A/HRC/4/29]: “En primer lugar hay que concebir la educación inclusiva desde una perspectiva expansiva, que abarque el aprendizaje a lo largo de la vida, desde la guardería hasta la formación profesional, la educación básica para adultos y la educación para la vida activa de las personas de más edad”. {14} Convención sobre los Derechos del Niño CDN, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. {15} CDN, op. cit. Artículo 29. {16} CDN, op. cit. Artículo 28. {17}Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer CEDAW, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, año 1979. {18} CEDAW, op.cit. Artículo 10. {19} Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por las Naciones Unidas, entrada en vigor el 4 de Enero de 1969. {20} CDR, op.cit, artículo 5, letra e-v. {21} CDR, op.cit, artículo 7. {22} Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT, año 1989. {23} Convenio 169, op.cit. artículo 29. {24} Convenio 169, op.cit, artículo 26. {25} Convenio 169, op.cit. artículo 27 Nº 1. {26} Convenio 169, op.cit. artículo 28. {27} Convención Internacional sobre protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 45/158, año 1990. {28} CDTM, artículo 30. {29} CDTM, artículo. 12. {30} Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CDPD, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, 2006. {31} Informe de la Comisión de Expertos: Nueva Perspectiva y Visión de la Educación Especial, Ministerio de Educación, año 2004, página 18: En el texto, en relación a las Necesidades Educativas Especiales NEE, se expresa que: cualquier alumno o alumna que presente dificultad para progresar en relación con los aprendizajes escolares, por la causa que fuere, debe recibir las ayudas y apoyos especiales que necesite, ya sea de forma temporal o permanente, en el contexto educativo más normalizado posible. {32} Informe de la Comisión de Expertos, op.cit. Página 62. {33} Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad “Declaración de Salamanca”, aprobada por aclamación en la ciudad de Salamanca, España, UNESCO, año 1994. {34} Declaración Mundial sobre Educación para Todos, Satisfacción de las Necesidades Básicas de Aprendizaje”, Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), Jomtien 1990. {35} Foro Mundial sobre Educación, UNESCO, Dakar, año 2000. {36} Conferencia Internacional de Educación CIE: “La Educación Inclusiva: El camino hacia el futuro”, UNESCO, Ginebra, año 2008. {37} Informe de Seguimiento de la Educación para todo el mundo 2005, UNESCO, Nueva York 2005. {38} Directrices sobre Políticas de Inclusión en la Educación, UNESCO, Francia, 2009. {39} CDPD, op.cit. Artículo 24 Nº 1. {40} Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Educación, op.cit.: “Los marcos programáticos y jurídicos de derechos humanos existentes reconocen claramente que la educación inclusiva constituye un elemento indispensable del derecho a la educación para las personas con discapacidad”. {41} CDPD, op.cit., artículo 24 N°5. {42} CDPD, op.cit. artículo 3, h. {43} CDPD, op.cit. Artículo 7. {44} Comité sobre los derechos del Niño, quincuagésimo primer período de sesiones, Comentario General del artículo 12, realizado en ONU, Ginebra, 2009. {45} Comité sobre los derechos del Niño, op.cit. Párrafo 113: El derecho del niño a ser oído tiene especial significación, más aún cuando se verifica una decisión de exclusión de un plantel educativo, lo que debe ser revisado judicialmente. {46} CDPD, op.cit. Artículo 2, inciso 3. {47} CDPD, op.cit. Artículo 2, inciso 4. {48} www.slideshare.net/wenceslao/qu-es-educacion. {49} http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001502/150272s.pdf. {50} OREALC/UNESCO Santiago, 2007: Pág. 27. {51} Ibid. {52} Kymlicka, Will (1996) Ciudadanía Multicultural. Ed. Paidos, Barcelona, Pág. 35 {53} Farith Simon (2008). La institucionalidad efectiva y la garantía de los derechos: algunos apuntes desde la experiencia regional. Ponencia efectuada en el Foro permanente por la niñez y la adolescencia, El Salvador, 2008. Disponible en: www.csj.gob.sv/comunicaciones/septiembre/2008/noticias_septiembre_07.htm {54} http://unesdoc.unesco.org/images/0015/001502/150272s.pdf. {55} Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Educación, op.cit. {56} Ibid. {57}Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 9: La aplicación interna del Pacto [Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales]. 19° período de sesiones. 1998. Documento HRI/GEN/1/Rev.6. Párrafo 9. {58} www.ohchr.org/spanish/bodies/cescr/ {59} www.ohchr.org/spanish/bodies/crc/ {60} www.ohchr.org/spanish/bodies/cedaw/ {61} www.ohchr.org/spanish/bodies/cmw/ {62} www2.ohchr.org/spanish/bodies/cerd/ {63} www.ohchr.org/sp/HRbodies/crpd/ {64} CADDHH, op.cit, Capítulo VII, artículo 46, letra a agotamiento recursos internos {65} CDPD, op.cit. Artículo 13: 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario” {66} Reglamento del Comité CDPD, artículo 60: 1. Con el fin de adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo. 2. Con el fin de adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 12 de la Convención, reconociendo los autores o la capacidad legal de las víctimas ante la Comisión, independientemente de que dicha capacidad se reconoce en el Estado Parte contra la cual se dirige la comunicación. En: www2.ohchr.org/SPdocs/CRPD/ . |
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